11 mar 2013

EL PRINCIPIO DE RAZONABILIDAD (Primera Parte).


11/03/2013.  

Por: Pedro Antonio Mateo Ibert*.

Analizando el Principio de Razonabilidad desde el punto de vista del planteamiento que hace Juan Cianciardo en su libro del mismo nombre, y sobre todo, lo relativo al paso que se da del Debido Proceso Sustantivo al Moderno Juicio de Proporcionalidad, se entiende que las decisiones no pueden estar basadas únicamente en el iuspositivismo, sino, que deben estar justificadas por razones tales que en línea de principio, todos los interesados puedan aceptar dichas decisiones.

Hoy en día podemos afirmar que el juicio de razonabilidad, como bien se señala, es típico de la jurisprudencia de los tribunales con jurisdicción constitucional, pero que todos los tribunales están en la obligación de justificar sus decisiones en base a la razonabilidad, para poder aplicar el principio de proporcionalidad, es decir, hacer una verdadera justicia,

Según el autor, el Principio de Razonabilidad se encuentra vigente con formulaciones muy semejantes en el derecho continental y en el derecho anglosajón, y el mismo vino a dar respuesta en todos los casos, viene a dar respuesta a una preocupación que es común, como lo es la necesidad de asegurar la supremacía del contenido de las normas relativas a derechos fundamentales.

En principio de razonabilidad tiene sus antecedentes en el debido proceso legal, que en los Estados Unidos de Norteamérica llamaban due process of law. Los cuales se encuentran en la Carta Magna que impusieron al Rey Juan Sin Tierra los nobles ingleses.

Para asentar su afirmación, Cianciardo señala que en el artículo 39 de la Carta Magna de Juan Sin Tierra se establece que “ningún ciudadano será detenido o apresado, o desposeído, o deportado, o exiliado, o de alguna manera afectado; ni iremos sobre él, ni enviaremos a nadie sobre él, sin un juicio legal de sus pares o de acuerdo con la ley de la tierra (per legem terrae).

Este aspecto de la Carta Magna del Rey Juan Sin Tierra, fue copiado por los Estados Unidos de Norteamérica en la V Enmienda de la Constitución, en la cual se establece en materia criminal que “nadie puede ser obligado a declarar contra sí mismo ni ser privado de su vida, de su libertad y de sus bienes sin el debido proceso legal”

Más adelante, la Corte de los Estados Unidos de Norteamérica declaró inconstitucional una tarifa en el caso Chicago Milwaukee & Saint Paul v. Minnesota, sobre la base de que era irrazonable puesto que impedía a una empresa una ganancia prudente en relación con el capital que había invertido en el negocio.

Es bueno destacar que hasta ese momento, es decir, hasta el momento en que se emitió la sentencia referida en el párrafo anterior, donde se argumento que era irrazonable la tarifa impuesta, solo se reconocía el debido proceso adjetivo, pues es a partir de la misma que se reconoce en forma definitiva el debido proceso sustantivo.

Sin embargo, según lo expresado por Cianciardo, la Corte Suprema siempre ha declinado dar una definición a la frase “debido proceso”, dejando de esta forma tal definición a la doctrina, no a los jueces, como derivación de ese proceso que ellos llaman de inclusión exclusión, el cual califica como razonables a determinadas decisiones, y como irrazonables a otras.

Desde finales del siglo XIX debido proceso sustantivo consiste básicamente en una garantía de la razonabilidad de las decisiones de cualquiera de los órgnos del Estado, y que es irrazonable toda decisión que afecte los derechos fundamentales protegidos en la Constitución.

Laurence TRIBE, citado por Cianciardo, propone una división de la jurisprudencia de la Corte Estadounidense en siete modelos históricos.

En el primer modelo, donde según el autor predominan las ideas liberales de Looke y de Montesquieu, se favoreció un control intenso del poder del gobierno federal, tanto horizontal como verticalmente.

En el segundo se enfocaron los esfuerzos para que los Estados no avasallaran las libertades individuales, mediante el dictado de la Enmienda XIV, y a que el Estado Federal no se entrometiera en las competencias estaduales. Se defendió a ultranza la libertad de contratación y de propiedad.

En los modelos tres y cuatro, los considera un resabio del segundo modelo, ya que estos se dirigieron principalmente a la protección de los derechos individuales frente a la opresión de las mayorías. En el tercer modelo, el cual inició a partir del año 1930, se protegieron los derechos que nacen de la propiedad y del contrato y se fortalecieron las competencias estatales para regular los derechos.

El quinto modelo, iniciado en el año 1938 y al cual se le llamó como el de las “Libertades Preferidas”, se fortalecieron derechos llamados también personalísimos y que no resisten la menor de las intromisiones, como son: el derecho a la información, la libertad religiosa, el derecho a la privacidad, los derechos de participación política, entre otros.

El sexto modelo se base en que el reconocimiento de las libertades preferidas se extendiera a todos los ciudadanos sin distinción, razón por la que ha sido llamado el modelo de la igualdad.

En tanto que el séptimo modelo, llamado como el modelo de la justicia estructural, radica en su capacidad para reconectar los derechos individuales con las instituciones estatales, y en el cual se procura lograr finalidades sustantivas no mediante un proceso de decisión preestablecido sino a través de una combinación de procesos.

Como bien lo señala Cianciardo, se paso de una protección muy amplia de la propiedad a otra igualmente extensa, como es la de los llamados derechos personalísimos, los cuales ya citamos anteriormente.

En lo que respecta a la proporcionalidad, el autor señala que el origen de la misma en el derecho continental se encuentra en el derecho alemán, concretamente en las sentencias de fines del siglo XIX del Tribunal Supremo Administrativo en el área del derecho de policía.

Este principio de proporcionalidad fue invocado por los jueces en la revisión de las medidas de policía en el campo del derecho y del orden, por lo que la proporcionalidad fue en sus comienzos un estándar destinado al control de los poderes discrecionales de la Administración, llegando a adquirir un desarrollo notable, hasta ser considerado como uno de los principios fundamentales del Estado de Derecho.


*El autor es abogado y periodista. Actualmente se desempeña como Procurador General Titular de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Juan de la Maguana.

11 de Marzo del año 2013.

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