20 mar 2013

LOS DERECHOS FUNDAMENTALES




Por Pedro Antonio Mateo Ibert*

Definición


Al definir los derechos fundamentales en la obra Los Fundamentos de los Derechos Fundamentales, el destacado jurista Luigi Ferrajoli hace una propuesta de definición teórica puramente formal o estructural de lo que son para él los derechos fundamentales.

Expresa que son derechos fundamentales, todos aquellos derechos subjetivos que corresponden universalmente a todos los seres humanos, en cuanto dotados de status de persona, de ciudadanía o personas con capacidad de obrar.

Al mismo tiempo señala que derechos positivos es cualquier expectativa positiva, es decir, de prestaciones, o negativa, es decir, de no sufrir lesiones, adscrita a un sujeto por una norma jurídica.

A la vez Ferrajoli expresa que status es la condición de un sujeto prevista asimismo por una norma jurídica positiva, como presupuesto de su idoneidad para ser titular de situaciones jurídicas y/o autor de los actos que son ejercidos por éstas.

Luego de dar esta definición formal, Ferrajoli agrega que la misma no se trata de una definición dogmática, por lo que añade que son fundamentales los derechos adscritos por un ordenamiento jurídico a todas las personas físicas en cuanto tales, en cuanto ciudadanos o en cuanto capaces de obrar, pero expresa que existen determinados ordenamientos jurídicos, como por ejemplo en los regímenes totalitarios, en donde no existen los derechos fundamentales.

Lo quiere decir es que los derechos no son fundamentales porque estén plasmados en un texto ley ordinaria o en una Constitución, pues el hecho de que estén plasmados en un texto, es solo una garantía de su observancia por parte del legislador, estableciendo en ese sentido como fundamentales los derechos adscritos al imputado por el conjunto de garantías procesales dictadas por el código procesal penal, que es una ley ordinaria.

Pero también dice que la definición que él hace de los derechos fundamentales, es una definición formal o estructural, en el sentido de que prescinde de la naturaleza de los intereses y las necesidades tutelados mediante su reconocimiento como derechos fundamentales, y solo se base en el carácter universal de su imputación. En ese sentido Ferrajoli sostiene que cuando habla de universal se refiere al sentido puramente lógico y avalorativo de la cuantificación universal de la clase de los sujetos que son titulares de esos derechos.

Al respecto es bueno aclara algo que plantea el autor, y es que, allí donde los derechos no son tutelados o mejor dicho, son alienables, lo que los convierte en no universales, como podría ocurrir en una sociedad esclavista o totalmente mercantilista, los derechos ni son universales pero mucho menos fundamentales,

Es evidente que para Ferrajoli, los derechos fundamentales son aquellos que están tutelados en las leyes o en las Constitucionales, insertados allí por el legislador y reconocidos como tales, pues solo basta con observar la afirmación que hace acerca de que si un derecho fútil, como el derecho a ser saludado por los conocidos o el derecho a fumar estuviesen tutelados, también fueran derechos fundamentales.

En lo particular no comparto esa tesis del acrisolado jurista, habidas cuentas de que existen derechos innominados, es decir, derechos fundamentales que no están implícitamente establecidos en la Constitución o en la Ley, sin embargo son derechos que tienen y deben ser respetados por el Estado a todos los ciudadanos sin importar su condición económica, política o social.

Lo anterior lo baso en que existen los derechos implícitos, que son aquellos que no están insertados de manera expresa en ninguna norma constitucional. El concepto de derechos implícitos nos indica que no es necesario que un derecho esté configurado expresamente en la Constitución formal o en el derecho internacional convencional para ser derecho esencial, humano o fundamental.

Ellos pueden deducirse de valores, principios, fines y razones históricas que alimentan el derecho positivo constitucional e internacional. De ahí que la propia Constitución de la República Dominicana proclamada el 26 de Enero del año 2010 expresa en el artículo 74.1 que “los derechos y garantías consagrados en la misma no tienen carácter limitativo y, por consiguiente, no excluyen otros derechos y garantías de igual naturaleza”.

Entonces contrario a lo que plantea Ferrajoli, los derechos no tienen que ser necesariamente fundamentales para ser derechos fundamentales, es decir, no tienen que estar dentro de la Constitución como norma suprema para que éstos, como derechos al fin, sean considerados como derechos fundamentales

Claro está, y esto lo digo yo partiendo de lo que establece Ferrajoli, los derechos fundamentales son un instrumento de la Democracia, pues en un Estado totalitario o Esclavista no existen ningún tipo de derechos y por tanto, no se puede hablar de derechos fundamentales, como por ejemplo, el derecho a la libre expresión, el derecho a la libertad personal, entre otros.

Al establecer que su definición de derechos fundamentales es puramente formal, Ferrajoli sostiene que su definición tiene el valor de una definición perteneciente a la Teoría General del Derecho, pues es independiente de los bienes, valores o necesidades sustanciales que son tutelados por los derechos fundamentales,; aduciendo además, que su definición es neutral y válida para cualquier ordenamiento ya sea totalitario o premoderno.

0 HAGA SU COMENTARIO:

Publicar un comentario