Por Pedro Antonio Mateo Ibert*
Continuando con el tema de los derechos fundamentales, Luigi Ferrajoli manifiesta que las personas jurídicas también tienen derechos fundamentales.
En ese sentido, Peter Hâberle expresa que: “negar a las personas morales titularidad de los derechos fundamentales implicaría afirmar que una persona física tiene derecho a emitir libremente su pensamiento pero ello le está prohibido a una asociación de ecologistas; que hay libertad de cultos, siempre y cuando la misma se ejerza por las personas en la soledad individual; que una compañía por acciones puede ser juzgada en un caso civil o comercial sin haber sido oída o debidamente citada. Se trata de dimensiones absurdas que pasan por alto la dimensión corporativa de los derechos fundamentales”.
Sin embargo, creo también importante señalar que Ferrajoli de su definición de derechos fundamentales, funda al mismo tiempo cuatro tipos de tesis, a las cuales considera esenciales para una teoría de la democracia constitucional.
En su primera tesis se refiere a lo que él llama radical diferencia entre los derechos fundamentales y los derechos patrimoniales, concernientes los primeros a enteras clases de sujetos y los segundos, a cada uno de sus titulares con exclusión de todos los demás, aduciendo que en la tradición jurídico esa diferencia ha permanecido oculta por el uso de derecho subjetivo como única expresión.
Mientras en su segundo plantea que los derechos fundamentales, al corresponder a intereses y expectativas de todos , forman el fundamento y el parámetro de la igual jurídica, y por ello, de lo que él llama dimensión sustancial de la democracia, previa a la dimensión política o formal de ésta, fundada en el cambio sobre los poderes de la mayoría.
La tercera tesis de Ferrajoli se refiere a la actual naturaleza supranacional de gran parte de los derechos fundamentales, expresando que estos derechos, como la ciudadanía, han sido formulados en convenciones internacionales recibidas por las Constituciones estatales, o en todo caso suscritas por los Estados, transformándose en derechos supraestatales que a su vez se han constituido en límites externos y ya no solo en límites externos a los poderes públicos y como bases normativas de una democracia internacional, que el autor llama “muy lejos de ser practicada, pero normativamente prefigurada por ellos”.
Su cuarta tesis Ferrajoli la califica como la más importante y la misma tiene que ver con las relaciones entre los derechos y sus garantías.
Su cuarta tesis está planteada sobre la base de que los derechos fundamentales, de la misma manera que los demás derechos, consisten en expectativas negativas o positivas a las que corresponden obligaciones de prestación prohibiciones de lesión. Por esa razón llama garantías primarias a esas obligaciones y prohibiciones, y garantías secundarias a las obligaciones de reparar o sancionar judicialmente las lesiones de los derechos, es decir, las violaciones de sus garantías primarias.
Para Ferrajoli, la no existencia de las garantías de los derechos fundamentales, equivale a una inobservancia de los derechos positivamente estipulados, laguna que debe ser corregida por el legislador.
Los derechos fundamentales son precisamente el fundamento de los poderes públicos, pues los derechos fundamentales están asociados a la libertad y a la propiedad, pues como dije anteriormente, sin democracia no se puede hablar de derechos fundamentales en forma concreta, aunque de manera formal como lo ha definido Ferrajoli, éstos derechos existen, en la práctica no existen pues no pueden ser practicados y exigidos por las personas titulares de los mismos.
Sin embargo, el autor analizado en el presente ensayo acuña para sí con mucho ahínco la tesis de Hans Kelsen, el cual afirmó que “tener un derecho subjetivo es estar jurídicamente facultado para intervenir en la creación de una norma especial, la que impone la sanción al individuo que, de acuerdo con la misma resolución, ha cometido el acto antijurídico o violado su deber”
En ese sentido Ferrajoli manifiesta que la referida tesis de Kelsen ha sido ampliamente difundida, que se resuelve en la identificación de los derechos fundamentales con sus garantías, y en particular, con las que él ha llamado garantías secundarias. Por ello expresa que un derecho formalmente reconocido pero no es justiciable, es decir, no aplicado o no aplicable por los órganos judiciales con procedimientos definidos, es un derecho inexistente
Para Luigi Ferrajoli depende de la cultura jurídica que los derechos fundamentales sean tomados en serio, ya que no son más que significados normativos, cuya percepción y aceptación como vinculantes es la primera e indispensable condición de su efectividad.
*El autor es abogado y periodista. Actualmente se desempeña como Procurador General Titular de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Juan de la Maguana.
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