18 nov 2013

Análisis de la Sentencia No. 42-12 del Tribunal Constitucional de la República Dominicana (2 de 2)

Por; Pedro Antonio Mateo Ibert.  

Saludos para todos y todas. Hoy continuare analizando la Sentencia No. 42-12 emitida por el Tribunal Constitucional, tal como les prometí en la primera parte del análisis de la misma.

Pero algo más importantes, es que el TC expresa que el derecho a la información tiene una gran relevancia para el fortalecimiento del Estado Social y Democrático de Derecho instituido en el artículo 7 de la Constitución, pues su ejercicio garantiza la transparencia y permite a la ciudadanía acceder libremente a las informaciones en poder de las instituciones del Estado.

Agrega también el TC que está establecido como un deber fundamental de los ciudadanos “velar por el fortalecimiento de la democracia, el respeto del patrimonio público y el ejercicio transparente de la función pública”, establecido en el artículo 75 de la Constitución.

Pero no menos importante es que TC establece que la sociedad a través de los mecanismos establecidos por las leyes está autorizada a controlar y fiscalizar los fondos públicos, según se desprende del artículo 246 de la Constitución, reservando esta función ya no solo a la Congreso Nacional, a la Cámara de Cuentas y a la Contraloría General de la República.

Sin embargo, considero como algo sumamente importante, por el precedente constitucional que ha establecido el TC al emitir la Sentencia No. 42, y es que se ha acogido a lo que establece el artículo 74.4 de la Constitución de la República para armonizar derechos fundamentales en conflicto, de modo que no se afectara el contenido esencial de los derechos involucrados, que en el caso de la especie son el derecho a la información y el derecho a la intimidad.

Al armonizar ambos derechos fundamentales, el TC entendió como correcta la interpretación de la Ley No. 200-04 sobre Libre Acceso a la Información Pública que hizo la Segunda Sala del Tribunal Superior Administrativo de jurisdiccional Nacional, al acoger la petición de amparo incoada por el Señor Manuel Muñoz Hernández, estableciendo que los datos requeridos por el accionante no eran de carácter confidencial ni personal, ya que no son datos que afectan la esfera más íntima de su titular, ni consideradas informaciones sensibles , como sí lo serían, por ejemplo, las cuestiones ideológicas, las características personales, las condiciones de salud, la orientación sexual y el origen. A la vez enfatiza que el Derecho a la Información es un derecho fundamental.

Finalmente consideró importantes tres cosas que han sido establecidas por el TC en la Sentencia o. 42: La primera es que se ha sentado un precedente constitucional en cuanto a que el TC ha tenido que armonizar entre dos Derechos Fundamentales como son el Derecho a la Información y el Derecho a la Intimidad, dando primacía al derecho que sí estaba en juego y que había sido violado y estableció cuales cuestiones constituyen la intimidad y datos personales.

En segundo lugar, el TC ha hecho uso de la jurisprudencia comparada de otros Tribunales Constitucionales de la Región, de quienes hemos copiado las herramientas constitucionales que estamos aplicando hoy en día en la República Dominicana, como el Tribunal Constitucional del Perú, la Constitucional de Colombia, entre otros.

Y en tercer lugar, el TC ha dejado claramente establecido que todas las instituciones públicas están en la obligación de informar de sus acciones al pueblo, incluyendo a los ciudadanos en forma particular cuando así éstos lo requieran acorde con la Constitución y las leyes.

En definitiva, creo que la Cámara de Diputados no debió dar lugar a que el Tribunal Constitucional le obligara a dar la información de quiénes son sus asesores y cuánto devengan como salario cada uno de ellos, pues está claro que todo el que ejerce funciones públicas tiene la obligación de rendir cuentas al pueblo, y un ciudadano en lo particular es parte del pueblo.

El hecho de que el ciudadano no Manuel Muñoz Hernández no dijera en su solicitud para qué quería él la información sobre los asesores de la Cámara de Diputados, no invalida su petición, toda vez que la Corte Interamericana de Derechos Humanos (CIDH), de la cual la República Dominicana aceptó ser parte y acatar sus decisiones, ha dicho que ese requisito no es necesario, porque los ciudadanos tienen derecho a estar informados de lo que se hace con el dinero recaudado por parte de las instituciones del Estado, ya que el mismo proviene del tributo que pagan los mismos.

El derecho a la información pública es un derecho fundamental, el cual no puede regatearse por simples argumentos que dejan mucho que desear de un órgano de uno de los Poderes del Estado donde se aprueban las leyes, pues como bien lo ha dicho el Tribunal Constitucional, el ejercicio de éste derecho por parte de la ciudadanía, permite que haya más transparencia en la administración de la cosa pública en todas las instituciones que conformes los poderes del Estado.

Que viva la libertad y el derecho a la información pública., claro está, respetando la dignidad y el honor de los demás.

*El autor es Abogado y Periodista, con Especialidad en Derecho Penal y Derecho Procesal Penal y Maestría en Derecho Constitucional. Actualmente se desempeña como Procurador General Titular de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Juan de la Maguana.

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