10 nov 2013

Análisis de la Sentencia No. 42 del Tribunal Constitucional de la República Dominicana. (1 de 2)

Por; Pedro Antonio Mateo Ibert.  

La Sentencia No. 42 del Tribunal Constitucional de fecha 21 de Septiembre del año 2012, trata sobre el Recurso de Revisión incoado por la Cámara de Diputados de la República Dominicana contra la Sentencia No. 166-2011 dictada por la Segunda Sala del Tribunal Superior Administrativo, de jurisdicción Nacional, en fecha veinte y ocho (28) de Diciembre del año dos mil once (2011).

Mediante la Sentencia 166-2011 de la Segunda Sala del Tribunal Superior Administrativo, se le ordena a la Cámara de Diputados entregar la lista con los nombres y el monto de los salarios que devengan cada uno de los asesores de ese órgano del Poder Legislativo.

Hay que destacar que la solicitud de la lista con los nombres y el salario de los asesores de la Cámara de Diputados de la República Dominicana había sido solicitada por el Señor Manuel Muñoz Hernández en el año 2010, procediendo en ese entonces la Cámara de Diputados solo a entregarle la lista con el número se asesores y el monto de global de sueldos devengado por asesorías, pero sin los nombres y apellidos y sin los números de cédulas, porque según alegó la Cámara de Diputados se trata de datos personales y los asesores no autorizaron su entrega.

En la Sentencia No. 166-2011, la Segunda Sala del Tribunal Superior Administrativo, de Jurisdicción Nacional expresa que el término Datos personales”¸esta conformado por los datos del individuo y es relativo a su domicilio, teléfono, expediente médico, origen étnico o social, características físicas, morales o emocionales, la fotografía y todo aquello que esté relacionado con su persona y su intimidad.

Sin embargo, el Tribunal no consideró como Datos personales cuya publicidad pudiera afectar la intimidad de los asesores de la Cámara de Diputados, por lo que ordenó la entrega de los mismos, amparado en el artículo 3 letra d) de la Ley 200-04 de Libre Acceso a la Información, considerando al mismo tiempo información pública el listado de funcionarios y empleados y que “y que hacerlo público en nada afecta la privacidad o intimidad de la persona, por ende el listado o nómina debe incluir nombre sy apellidos, cargos y salarios percibidos”.

Otras de las cuestiones que argumento la Segunda Sala del Tribunal Superior Administrativo es que la solicitud que había el Señor Manuel Muñoz Hernández se correspondía con la de una nómina pública, tal y como lo establece el artículo 3 de la Ley 200-04 de Libre Acceso a la Información.

Para interponer el Recurso de Revisión contra la Sentencia 166-2011 de la Segunda Sala del Tribunal Superior Administrativo de jurisdicción Nacional, la Cámara de Diputados argumento que la referida sentencia violó el derecho a la intimidad establecido en la Constitución de la República, y el derecho de sus asesores, debido a que no se pueden divulgar sus datos personales, a menos que no se cuente con su consentimiento.

Otro argumento de la Cámara de Diputados en la interposición del Recurso de Revisión es que el espíritu de la Ley de Libre Acceso a la Información Pública procura la transparencia, y ello es conveniente al desarrollo institucional del sistema democrático, pero no se debe permitir que ese instrumento legal sea utilizado para perturbar las labores administrativas.

Debo destacar que esta afirmación de la Cámara de Diputados expresa una gran verdad, pero al mismo tiempo se contradice, pues, ¿como es posible que se pretenda justificar el ocultamiento de una información de orden público alegando que al hacer uso de las disposición que la Ley de Libre Acceso a la Información Pública le da a los ciudadanos para solicitar informaciones de las instituciones estatales, se esté perturbando las labores administrativas?

He de destacar también que son muy pobres, en términos jurídicos-constitucionales, los argumentos del Procurador General Administrativo, el cual expresa que el recurrido en revisión tiene derecho a la información, pero que los asesores tienen derecho a la intimidad, como si los salarios que devengan estos asesores no fuera emitidos por una institución del Estado que por obligación está llamada a rendir cuentas al pueblo, en lo general y en lo particular cuando le sea solicitado como es el caso de la especie.

Al admitir el recurso, el Tribunal Constitucional expresa que en el caso existía especial trascendencia o relevancia constitucional, la cual radica en que la solución del conflicto planteado supone definir el alcance del derecho de acceso a la información frente al derecho a la intimidad, la protección de datos personales y en particular, determinar cuáles datos pueden ser divulgados en relación a una persona física, así como referirse a la ponderación de los derechos en conflicto.

El Tribunal Constitucional en la Sentencia No. 42 confirme rechaza el Recurso de Revisión incoado por la Cámara de Diputados y confirma la Sentencia No. 166-2011 de la Segunda Sala del Tribunal Superior Administrativo de jurisdicción Nacional.

Para tomar su decisión, el TC se basó en el artículo 19 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, el cual establece que “Todo individuo tiene derecho a la libertad de opinión y de expresión, este derecho incluye el de no ser molestado a causa de sus opiniones, el de investigar y recibir informaciones y opiniones, y el de difundirlas, sin limitación de fronteras, por cualquier medio de expresión”.

Además agrega el Tribunal Constitucional en sus motivaciones que el derecho a la información adquirió rango constitucional en nuestro ordenamiento jurídico, a partir de la entrada en vigencia de la Constitución del 26 de Enero del año 2010; específicamente en el artículo 49.1, el cual establece que “Toda persona tiene derecho a la información. Este derecho comprende buscar, investigar, recibir y difundir información de todo tipo, de carácter público, por cualquier medio, canal o vía, conforme determinan la Constitución la ley”.

En la próxima oportunidad continuaré con la segunda parte del análisis de la Sentencia No. 42-12 del Tribunal Constitucional Dominicano.

Hasta luego si Dios lo permite.

*El autor es abogado y periodista, con Especialidad en Derecho Penal y Procesal Penal y Maestría en Derecho Constitucional. Actualmente se desempeña como Procurador General Titular de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Juan de la Maguana.

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