25/04/2012.
10:59 AM.
Por: Félix Bautista.
La Libertad de expresión e información así como el derecho a la intimidad son derechos humanos que deben ser garantizados y protegidos por el Estado para que puedan ser ejercidos con respeto, conciencia, veracidad y objetividad.
La libertad de expresión y la intimidad son derechos que se integran a los llamados derechos de la personalidad, que no son más que atributos inherentes al ser humano y que configuran su núcleo más intimo e invaluable: el derecho al nombre, a la nacionalidad, al honor, a la imagen, a la intimidad, entre otros.
Ambos derechos son vinculantes; sin embargo, entre ambos hay diferencias técnicas, legales, operativas y éticas que deben ser abordadas. El contenido y alcance de los mismos ha dado lugar a una profusa legislación internacional e interna que ha procurado interpretar y aplicar su fundamento particular, procurando armonizar el ejercicio de estas libertades individuales con el respeto a lo más esencial del hombre: su dignidad.
El derecho a la libertad de expresión e información ha sido una de las mayores conquistas de los estados democráticos y es considerado como un elemento esencial de estos sistemas de gobierno. Su ejercicio plantea dos manifestaciones íntimamente relacionadas: la libertad de expresión de ideas u opiniones, y por otro lado, la libertad de buscar, investigar, recibir y difundir información de carácter público dentro de los parámetros legales.
La libertad de expresión e información nace con la Declaración Universal de los Derechos Humanos, establecida en el artículo 19 y ampliada con la adopción de pactos y protocolos internacionales así como una profusa doctrina e interpretación jurisprudencial, integrándose, finalmente, a las constituciones de las sociedades democráticas.
La Constitución dominicana consagra en el artículo 49 la libertad de expresión e información, y establece de manera programática los derechos de los informantes y de los informados y adiciona a este contenido un párrafo único que se lee como sigue: “El disfrute de estas libertades se ejercerá respetando el derecho al honor, a la intimidad, así como a la dignidad y la moral de las personasÖ, de conformidad con la ley y el orden público”.
En cuanto al derecho de intimidad y al honor, su aparición es mucho más reciente y su evolución se vincula estrechamente con el auge, fuerza y penetración de los medios de comunicación, que han desbordado, en algunos casos, el afán de captar y difundir información con fines inadecuados y fuera de los propósitos primarios.
Las primeras referencias del posicionamiento y respeto a este derecho personal se encuentran en el contenido de la IV Enmienda de la Constitución americana, la cual ha sido interpretada ampliamente por los jueces de la Corte Suprema de ese país, quienes por vía jurisprudencial han configurado el contenido y alcance de este derecho fundamental y sus delimitaciones frente a la libertad de expresión y difusión.
La Constitución dominicana consagra la protección del derecho a la intimidad y el honor personal en el artículo 44, que establece que “toda persona tiene derecho a la intimidad. Se garantiza el respeto y la no injerencia en la vida privada, familiar, el domicilio y la correspondencia del individuo. Se reconoce el derecho al honor, al buen nombre y a la propia imagen. Toda autoridad o particular que los viole está obligado a resarcirlos o repararlos conforme a la ley”.
Al igual que el derecho de libertad de expresión e información surge con la Declaración Universal de los Derechos Humanos de 1948, cuyo artículo 12 dispone que “Nadie será objeto de injerencias arbitrarias en su vida privada, su familia, su domicilio, su correspondencia, ni de ataques a su honra o reputación. Toda persona tiene derecho a la protección de la ley contra tales injerencias o ataques”.
Se reconoce también en la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre (Artículo 5); en la Convención Americana sobre Derechos Humanos o Pacto de San José (Artículo 11) y otros pactos internacionales. También lo recogen las constituciones: Bolivia, Art. 21.2; España, Art. 18.1; Perú, Art. 2; Chile, Art. 19.4; Ecuador, Art. 23; Colombia, Art. 15; El Salvador, Art. 2; Paraguay, Art. 33 y Venezuela, Art. 60, entre otras normas fundamentales.
Delimitados ambos derechos fundamentales tanto la libertad de expresión e información como el derecho a la intimidad, al buen nombre y al honor, es importante hacer algunas precisiones.
Los derechos fundamentales son inherentes al ser humano; son irrenunciables; inalienables e imprescriptibles. Su respeto conceptual es absoluto, pero su ejercicio está sujeto a las limitaciones que imponen las Convenciones, la Constitución y las leyes, conlleva responsabilidades de respeto a otros derechos que gozan de una igual valoración y respeto constitucional. Esto es, para ejercer un derecho no hay que violar otros.
Los derechos fundamentales son y valen lo que valen sus garantías. Esta tesis tan socorrida es la que garantiza la protección efectiva de los derechos y su ejercicio responsable. La Declaración de derechos del hombre y del ciudadano de 1789, en el Art. 16, dice “toda sociedad en la cual la garantía de los derechos no esté asegurada no existe Constitución, porque sin garantía los derechos fundamentales nos son derechos”, es decir, sin garantías eficaces no existe derecho.
En este orden, la Constitución nuestra consagra en los artículos 68 y 69 las garantías de los derechos fundamentales, su goce y ejercicio positivo bajo reglas que garanticen el debido proceso y la tutela judicial efectiva en el ejercicio de intereses legítimos. Existe un principio jurídico de naturaleza procesal que se refiere a las garantías mínimas que permitan, dentro de un marco justo y equitativo, hacer valer pretensiones legítimas.
En este sentido, al tenor del artículo 69 antes citado, presentamos algunas a su consideración: (Ö) El derecho a que se presuma su inocencia y a ser tratada como tal, mientras no se haya declarado su culpabilidad por sentencia irrevocable; (Ö) Es nula toda prueba obtenida en violación a la ley; (Ö) Las normas del debido proceso se aplicarán a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas, por citar algunas.
El derecho a la información es inherente a las sociedades pluralistas y democráticas, especialmente las relacionadas a los poderes públicos y al ejercicio de sus representantes, siempre que el mismo configure un interés público. Sin embargo, su ejercicio no puede configurar el abuso de otros derechos.
La información debe ser veraz, auténtica, legal, oportuna y objetiva.
El autor es Senador por la Provincia San Juan
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Exelente, esta publicacion, no solo por que se trata de Feliz Bautista, si no por que texto como este deverian ser piblicado mas a menudo para que la gente se eduqueen cuanto alo que te corresponde cuando tu decide hacer cuarquier comentario, despretiguiandon y difamando, a las personas.
feliz bautista el mejor hombre de la rd cuidado el que hable mal de el
Me parece un excelente articulo y estoy casi ciento por ciento con el mismo. Solo que tengo una duda, y es que si al tratarse de un funcionario del Estado, esa intimidad debe mantenerse igual que un ciudadano comun?.
Particularmente entiendo que todas las acciones de un funcionario publico con relación a su función deben ser tratada como información de carácter publico a fin de generar transparencia y rendición de cuentas a la ciudadanía.
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