23 may 2013

La interpretación del Derecho (Primera Parte)


Por Pedro Antonio Mateo Ibert.

Para hablar de interpretación del Derecho tenemos que referirnos a lo que Genaro Carrió llama Lenguaje jurídico y lenguaje natural.

Carrió expresa que las normas jurídicas autorizan, prohíben o hacen obligatorias ciertas acciones humanas y suministran a los súbditos y a las autoridades pautas de comportamiento, y están compuestas por palabras con las características propias de los lenguajes naturales.

En ese sentido indica que ni es una circunstancia accidental ni puede ser vista como un defecto grave, ni como una insuficiencia remediable de la técnica del Control Social que llamamos Derecho. De igual forma expresa que las normas jurídicas no solo se valen del lenguaje natural, sino que en cierto sentido, tienen que hacerlo, es decir, tienen que hacer el lenguaje. Esa afirmación del autor la considero más que cierta, como una verdad irrefutable.

Carrió señala que algunos autores como Sebastián Soler, sostienen que desde tiempos muy remotos, los juristas utilizan un lenguaje especializado, compuesto por términos que no forman parte del lenguaje natural, los cuales se han incorporado a las leyes y demás normas escritas. Soler también expresa que el contenido es exactamente el que el legislador le ha acordado, por lo que dichos conceptos jurídicos guardan semejanza con los conceptos matemáticos.

Sin embargo hace una contrarréplica de dichas afirmaciones, al sostener que todo lo anterior es cierto, pues los juristas se han esforzado por crear un lenguaje en cierto modo artificial y que esa terminología se ha incorporado a las normas jurídicas, sobre todo al derecho civil, pero no obstante lo anterior, sostiene con firmeza que existen diferencias fundamentales entre el lenguaje de los juristas y un lenguaje formalizado, al plantear que el primero, es decir, el lenguaje de los juristas, es una forma menos imprecisa de lenguaje natural que los juristas usan, con la pretensión, consciente o no, de estar usando un lenguaje absolutamente riguroso.

Al mismo tiempo refuta la afirmación de que los términos y los conceptos jurídicos se asemejan a la geometría en que unos y otros están integrados por un número determinado de elementos necesarios y que no se pueden tocar sin que la figura (jurídica o geométrica) se desmorone, afirmando que no es cierto que las llamadas figuras jurídicas, poseen purísimos perfiles indeformables.

Al respecto, Carrió pone como ejemplo el siguiente: “si la cantidad de dinero entregada a cambio de una cosa es insignificante en relación con el valor de ésta, los juristas dirán sin duda, que hay una donación encubierta de la cosa y no una compraventa”, y “si el valor del dinero es desproporcionalmente mayor que el de la cosa, dirán que ha habido una donación encubierta de dinero y no una compraventa”. Por ello entiende que es más atinado decir que hay una apreciable zona de penumbra, razón por la cual considera que no son insólitos los casos marginales o dudosos.

Por ello dice que la complejidad de las situaciones de hecho desbordan las clasificaciones tradicionales, impulsándolas a ocuparse de problemas como los que se examinan bajo el rótulo de “Contratos Atípicos”, ya que la textura cubierta es una característica irremediable de los lenguajes naturales; lo cual ocurre no solo en el campo de los Contratos, sino también en los Sectores aparentes más formalizados y abstractos, en los cuales nos damos con problemas de penumbras, cuando intentamos usar las reglas y los conceptos jurídicos para guiar la conducta de los hombres de una comunidad justifica, reclamos y decisiones.

Algo sumamente importante que plantea Carrió es que no podemos darnos cuenta si es aplicable o no el rótulo jurídico incapaz, por ejemplo, sin determinar si le son o no aplicables los rótulos demencia o sordomudo, que no sabe darse a entender por escrito.

Por eso afirma que los juristas, aunque pocos y no siempre, se dan cuenta de estas cosas, cuando no les obsesiona el afán de alcanzar una inalcanzable seguridad, o el deseo de presentar con fines didácticos, un cuadro de perfiles nítidos, libre de zonas grises, reconocen pues que las categorías jurídicas no presuponen identidad con las categorías y conceptos de otras ciencias, sino que se inspiran mas bien en los conceptos vulgares y admiten que por fuerza tenemos que tropezar con la imprecisión o relatividad de los conceptos jurídicos, llegando a la conclusión de que el lenguaje jurídico tiene las mismas características que los lenguajes naturales.

*El autor es Abogado y Periodista. Actualmente se desempeña como Procurador General Titular de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Juan de la Maguana.


22 de Mayo del año 2013.

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