22 sept 2013

EL DOBLE SISTEMA DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL DOMINICANO (1 de 2)

Por; Pedro Antonio Matero Ibert.

En la República Dominicana, a raíz de la creación del Tribunal Constitucional en la Constitución del 26 de Enero del año 2010, y más luego con la aprobación de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales (LOTCPC), se crearon dos sistemas de revisión de decisiones jurisdiccionales: una revisión de las decisiones con autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada y otra revisión de las sentencias de amparo emitidas por los tribunales ordinarios o en materia especial como el Tribunal Superior Administrativo o el Tribunal Superior Electoral.

El fundamente número uno del recurso de revisión es el derecho a recurrir ante un tribunal superior, que está establecido en el artículo 69 de la Constitución de la República, cuando trata sobre la tutela judicial efectiva y el debido proceso, como garantía de respeto a los derechos fundamentales establecidos en la propia Constitución.

Mientras que el segundo fundamento del recurso de revisión es la garantía de la coherencia en la producción de la jurisprudencia constitucional, fortaleciendo el sistema de precedentes del Tribunal Constitucional, como una forma de que la seguridad jurídica se vea garantizada a través de la unificación de las decisiones que sean emitidas, las cuales deberán apegarse en lo sucesivo a lo que plantee en sus sentencias el Tribunal Constitucional dominicano.

1. Revisión de sentencias jurisdiccionales firmes.

La potestad para revisar decisiones con la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada por parte del Tribunal Constitucional (en lo adelante TC), está contenida en el artículo 277 de la Constitución proclamada el 26 de Enero del año 2010.

Este artículo establece que todas las decisiones judiciales que hayan adquirido la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada, especialmente las dictadas en ejercicio del control directo de constitucionalidad por la Suprema Corte de Justicia, hasta el momento de la proclamación de la Constitución, no podrán ser examinadas por el TC y las posteriores estarán sujetas al procedimiento que determine la ley que rija la materia.

De esta forma entonces, en la Sección IV de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales (LOTCPC), específicamente en el artículo 53 de la misma se estableció la revisión constitucional de decisiones jurisdiccionales. El mismo indica que el TC tendrá la potestad de revisar las decisiones jurisdiccionales que hayan adquirido la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada, con posterioridad al 26 de Enero del año 2010, fecha de proclamación y entrada en vigencia de la Constitución, y al mismo tiempo especifica en cuáles casos tendrá el TC la referida competencia.

La anteriormente señalado lo que hace es cumplir con un mandato en la LOTCPC que ya había sido ordenado por el artículo 277 de la Constitución, como bien pudimos ver.

En primer término, el TC tendrá competencia para la revisión de decisiones jurisdiccionales con autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada, cuando la decisión recurrida en revisión declare inaplicable por inconstitucionalidad una ley, decreto, reglamento, resolución u ordenanza.

Esta parte lo que se refiere es a decisiones emitidas por tribunales ordinarias, desde un juzgado de paz hasta la Suprema Corte de Justicia, que se hayan convertido en decisiones firmes, en definitivas; y que durante el proceso el tribunal correspondiente haya declarado inconstitucional mediante la aplicación del Control Difuso de constitucionalidad alguna ley, decreto del poder ejecutivo, reglamento y cualquier ordenanza sobre todo en el orden municipal.
En segundo término, cuando la decisión recurrida en revisión viole un precedente TC.

Esta parte quiere decir que es susceptible de revisión cualquier decisión emitida por unos de los tribunales ordinarios del Poder Judicial, en la cual se haya echado a un lado, o mejor dicho, no se haya tomado en cuenta una decisión anterior respecto de un caso similar que haya sido adoptada por el TC, tomando en cuenta que el artículo 184 de la Constitución establece que todas las decisiones del mismo constituyen precedente constitucional, el cual vincula a todos los poderes públicos y órganos del Estado.

En tercer lugar, el TC tiene facultad para revisar decisiones que han adquirido la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada cuando se haya producido una violación a un derecho fundamental, siempre que concurran y se cumplan todos y cada uno de los requisitos que han sido establecidos en la LOTCPC (Ley Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales).

El primer requisito en esta parte es que, el derecho fundamental violado se haya invocado formalmente en el proceso, tan pronto quien invoque la violación haya tomado conocimiento de la misma.

En esta parte, yo quiero en lo particular disentir de la misma, pues no necesariamente la persona afectada por la violación de un derecho fundamental tiene que darse cuenta durante el proceso.

Puede ser que se de cuenta después del proceso. Si ocurriere que se da cuenta de la violación después del proceso, no es sano en derecho y en justicia, pero tampoco es razonable negarle a esa persona el derecho a recurrir en revisión porque no invocó la violación a uno de sus derechos fundamentales durante se conocía el proceso en los tribunales ordinarios, teniendo pruebas de que se conculcó, de que se violó el mismo.

En mi opinión, creo que se viola el derecho a recurrir toda decisión, que para mi es un derecho fundamental porque está consagrado en la Constitución en su artículo 69 cuando se refiere a la tutela judicial efectiva y el debido proceso.
El segundo requisito para que el TC pueda conocer el recurso de revisión, es que el accionante haya agotado todos los recursos disponibles dentro de la vía jurisdiccional correspondiente y que la violación no haya sido subsanada.

Esto no es mas que haber llevado el proceso haciendo el recorrido en todas las instancias del Poder Judicial, desde el primer grado hasta el último grado que es la Suprema Corte de Justicia, y que ninguno de esos tribunales haya corregido la violación del derecho fundamental invocada por la parte que se siente afectada.

Esto es correcto en cuanto que los jueces ordinarios están autorizados por la Constitución y la LOTCPC a ejercer el Control de Constitucionalidad mediante Control Difuso para los casos particulares que están en su jurisdicción.

El tercer requisito es que la violación al derecho fundamental sea imputable de modo inmediato y directo a una acción u omisión del órgano jurisdiccional, con independencia de los hechos que dieron lugar al proceso en que dicha violación se produjo, a los cuales el TC no podrá referirse.

En esta parte, el TC solo revisa lo concerniente al derecho fundamental violado y que se le imputa de manera directa e inmediata al tribunal que conocía el caso en concreto, más sin embargo, es correcto que TC no emita ninguna opinión en cuanto a la resolución sobre el caso en sí, pues la función del TC como jurisdicción constitucional especializada no es conocer el fondo de los casos tratados en los tribunales ordinarios, sino conocer si ha sido aplicada la Constitución, si se han respetado los derechos fundamentales de las partes o si se han producido violaciones a los mismos, y garantizar que se apliquen los precedentes constitucionales emitidos por el mismo TC, los cuales tienen fuerza vinculante para todos los poderes públicos y órganos del Estado como dijimos en parte anterior.

Sin embargo, hay que destacar que el párrafo del artículo 53 de la LOTCPC, dice que la revisión por la causa prevista en el numeral tres (3) del mismo artículo, solo será admisible por el TC cuando éste considere que, en razón de su especial trascendencia o relevancia constitucional, el contenido del recurso de revisión justifique un examen y una decisión sobre el asunto planteado.

Si observamos muy bien, nos damos cuenta que se le ha dado al TC la potestad de decidir qué es trascendente para la persona que reclama corregir la violación de un derecho fundamental durante un proceso.

Aunque el mismo párrafo del artículo 53 de la LOTCPC establece que el TC debe motivar sus decisiones al respecto, entiendo y creo que no razonable ni reflexivo que la jurisdicción constitucional especializada se atribuya la potestad de entender por sí sola, qué es relevante o no, y qué es trascendente o no. Si el TC va a motivar el por qué un recurso de revisión no tiene relevancia, pienso que es mejor examinar el fondo de dicho recurso y emitir una decisión al respecto, pues creo que limitarse a decir si es relevante o no, o si tiene trascendencia constitucional, es una violación del derecho a ser oída de toda persona como lo establece la Constitución.

Aunque es una potestad dada por la LOTCPC al TC, pienso que éste debe ser flexible en ese aspecto, pues no se trata de un Tribunal Constitucional con una amplia jurisprudencia en materia constitucional, sino que se trata de una jurisdicción constitucional que comienza a hacer jurisprudencia hace menos de dos años, lo cual debe tomar en cuenta y dejar pasar los recursos de revisión sin aplicar de manera drástica la especial trascendencia o relevancia constitucional.

La próxima semana continuaré con la Revisión de Sentencias de Amparo y la diferencia existente entre ambos sistemas de revisión constitucional.

*El autor es abogado y periodista. Actualmente es Procurador General Titular de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Juan de la Maguana.

2 HAGA SU COMENTARIO:

DR. MONERO dijo...

BUEN APORTE PARA LA CULTURA JURÍDICO CONSTITUCIONAL

Anónimo dijo...

señor pedro antonio mateo; por tambien no revisan el caso de pedro nin.

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