1 oct 2013

EL DOBLE SISTEMA DE REVISION CONSTITUCIONAL DOMINICANO (2 de 2)

Por: Pedro Antonio Matero Ibert.

Saludos amigos y amigas. En el artículo anterior me referí al sistema de revisión constitucional de sentencias jurisdiccionales firmes. Como les prometí, ahora quiero referirme a la revisión de sentencias de Amparo, así como la diferencia entre uno y otro sistema de revisión constitucional, consagrado en la Constitución del 26 de Enero del año 2010.

2. Revisión de Sentencias de Amparo.

La revisión de las sentencias de amparo por parte del TC está contenida en el artículo 94 de la LOTCPC (Ley Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales), la cual establece que “todas las sentencias emitidas por el juez de amparo pueden ser recurridas en revisión por ante el Tribunal Constitucional en la forma y bajo las condiciones establecidas en dicha ley”.

Al mismo tiempo, esta ley en el párrafo del artículo 94 establece que “ningún otro recurso es posible, salvo la tercería, en cuyo saco habrá de procederse con arreglo a lo que establece el derecho común”.

Resulta que el recurso de amparo está hecho para amparar derechos fundamentales que hayan sido violados o que estén amenazados de ser violados. Es obvio entonces que los derechos fundamentales como derechos establecidos en la Constitución deben ser resguardados por todos los jueces del sistema judicial y en cualquier proceso que se esté conociendo.

De ahí que el TC también esté facultado para conocer de la revisión de las sentencias de amparo, que bien ser a favor del accionante o en contra del mismo, según el criterio que tenga el juez de amparo del derecho fundamental que se reclama por haber sido violado o por estar amenazado de ser violado, ya sea por una autoridad pública o bien sea por un particular, porque también los particulares violan derechos fundamentales de las demás personas en determinado momento, no únicamente el Estado y sus institucionales o autoridades; pero de esto prometo hablar en otra oportunidad, porque ahora solo enfocaremos el doble sistema de revisión constitucional imperante en nuestro país.

3. Diferencias existentes entre el sistema de revisión de sentencias firmes y el recurso de revisión de sentencias de amparo.

Hay una diferencia marcada entre un sistema de revisión y otro. Esa diferencia es más marcada en el plazo que tiene cada una de las partes para incoar dicho recurso.

En el recurso de revisión de decisiones jurisdiccionales con autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada tiene hasta 30 días de plazo para interponer el mismo a partir de la notificación de la sentencia, en el recurso de revisión de sentencias de amparo, las partes tienen de plazo cinco (5) días para interponer el mismo a partir de la notificación de la decisión del juez de amparo.

Sin embargo, en lo que respecta al plazo para notificar el recurso de revisión a la parte recurrida, el plazo en ambos casos es el mismo, que es de cinco (5) días a partir de la fecha de su depósito.

Otra diferencia marcada entre ambos sistemas de revisión es que, en el recurso de revisión de sentencias firmes con autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada la parte recurrida tiene un plazo de treinta (30) días para depositar su escrito de defensa, en el recurso de revisión de sentencias de amparo, la parte recurrida solo tiene un plazo de cinco (5) días.

En tanto que el tribunal que emitió la sentencia con autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada tiene un plazo de diez (10) días para remitir al Tribunal Constitucional la sentencia recurrida en revisión conjuntamente con el recurso y los demás escritos correspondientes, en el recurso de revisión de sentencias de amparo el tribunal que emitió la decisión recurrida debe enviarla al TC vencido el plazo de los cinco (5) días que tiene la parte recurrida para depositar su escrito de defensa.

Sin embargo, existe una coincidencia en ambos sistemas de revisión y es que el TC tiene en los dos casos treinta (30) días para decidir sobre la admisibilidad del recurso.

En el primer sistema de revisión (sentencias con autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada) el TC efectuará la revisión en Cámara de Consejo, sin la necesidad de celebrar audiencia; pero en el segundo caso (revisión de sentencias de amparo) el TC, si lo considera necesario, podrá convocar a una audiencia pública para una mejor sustanciación del caso.

En cuanto a la admisibilidad del recurso de revisión, en ambos casos, el TC tiene la facultad de sujetar la misma a la especial trascendencia o relevancia constitución de la cuestión planteada, con la cual ya me he manifestado en desacuerdo, sobre todo, porque el Tribunal Constitucional Dominicano no es tan viejo y por lo tanto, como también manifesté, no tiene una jurisprudencia tan basta como para convertirse desde ya en un órgano bastante cerrado. Ese aspecto opino que debe esperar tener más tiempo de accionar constitucional.


*El autor es abogado y periodista. Actualmente es Procurador General Titular de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Juan de la Maguana.

0 HAGA SU COMENTARIO:

Publicar un comentario